Intro + Video


Tener la seguridad de que no se incurre en ningún tipo de riesgo penal derivado de la actividad del negocio, por complejo que pueda parecer, es el objeto del modelo de Control de Riesgos de Cumplimiento desarrollado por PROTECTOR.
Identificarlos, evaluarlos, analizarlos, preverlos y controlarlos es la tarea que resuelve PROTECTOR.





Enlace Tienda

Visite nuestra tienda online y consulte los informes disponibles para esta especialidad...

lunes, 22 de mayo de 2017

Publicada la Norma UNE 19601:2017, de gestión de compliance penal

Ya se encuentra publicada por AENOR, y por tanto, disponible para cualquier usuario,  la “Norma UNE 19601:2017 Sistemas de gestión de compliance penal. Requisitos con orientación para su uso.”

La Norma que ha sido elaborada por el Subcomité Técnico CTN 307 SC1 Sistemas de gestión del cumplimiento y sistemas de gestión anticorrupción, facilita un marco de referencia  de sistemas de gestión de compliance penal acorde con las líneas maestras esbozadas en el vigente artículo 31 bis del Código penal español que establece los requisitos mínimos que deben tener los sistemas de prevención y control de riesgos penales en el seno de las organizaciones.

Hemos de recordar que los precedentes de la norma se sitúan fundamentalmente en los estándares de calidad y  gestión de riesgos, siguiendo el paradigma de que a mayor desarrollo de los sistemas eficaces de identificación, análisis, evaluación, control y mejora de la calidad, y cumplimiento de los compromisos de la organización, menor es la exposición a los riesgos. Como precedentes más remotos hay que remontarse tanto a la “UNE-EN ISO 9001, Sistemas de gestión de la calidad, requisitos”, como a la “UNE-EN ISO 14001, Sistemas de gestión ambiental, Requisitos con orientación para su uso.” Más recientemente los precedentes que están más  vinculados con la nueva norma UNE 19601:2017, son la “UNE-ISO 31000, Gestión del riesgo, Principios y directrices” y todo su entorno relacionado (UNE-ISO Guía 73 IN, Gestión del riesgo, Vocabulario, UNE-ISO 31000, Gestión del riesgo, Principios y directrices y la  norma UNE ISO31010 sobre las técnicas de evaluación del riesgo y el Informe Técnico ISO 31004). Y particularmente en materia de compliance la “UNE-ISO 19600, Sistemas de gestión de compliance, Directrices y la “UNE-ISO 37001, Sistemas de gestión antisoborno, Requisitos con orientación para su uso.”

Estamos ante una norma que se puede aplicar a todo tipo de organizaciones (Sociedades de Capital, Administraciones Públicas, Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas, Profesionales, etc.), sea cual fuere su tamaño o complejidad. Naturalmente el principio de proporcionalidad conlleva que su implantación se haga siguiendo los parámetros de tamaño de la organización y el tipo de actividad.

La primera dificultad que puede obstaculizar el proceso de implementación del compliance penal es el grado de sensibilización de los administradores y directivos encargados de la gestión de la organización, en relación con la necesidad de establecer los sistemas de gestión de riesgos penales.  Siguen existiendo muchas empresas que ven el compliance penal como un engorro más en el día a día de su trabajo o simplemente como algo difícil, costoso e innecesario; en suma, un proceso que no se comprende bien y que se percibe como una carga. Cuando esto ocurre suele coincidir con la escasa concienciación de los órganos de administración y representación de la organización con los fundamentos básico del gobierno corporativo, entendido este como el sistema por el cual las organizaciones son dirigidas y controladas conforme a unas reglas óptimas de cumplimiento ético y legal, en sus relaciones entre el cuerpo directivo de una empresa, su consejo, sus accionistas y otras partes interesadas.

Por tanto el primer escollo a superar es la sensibilización de la alta dirección para admitir que  el control y gestión de riesgos son elementos fundamentales del gobierno corporativo, de ahí la relevancia de su implementación, ya que, en definitiva, el compliance penal debe partir del convencimiento y voluntad de la organización de su utilidad, una decisión consciente puesta de manifiesto por los administradores y directivos y aceptada por el personal en el ámbito de una cultura de prevención que parte de sistemas de gestión y control aplicados al ámbito de la prevención y detección penal para evitar la comisión de delitos en la organización; en suma,  porque a través del cumplimiento de los requisitos que se derivan de su política de compliance penal y del resto del sistema de gestión de compliance penal, la organización se hace sostenible, jurídica y éticamente responsable como consecuencia de una cultura de la organización, un comportamiento eficaz de prevención unido a la actitud generalizada de las personas que se vinculan con ella, para prevenir y detectar delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

Por todo ello nos congratulamos y recomendamos el empleo de la nueva Norma UNE 19601:2017 de Sistemas de gestión de compliance penal. Nadie podrá decir a partir de ahora que no lleva a cabo un sistema de compliance penal, porque no sabe cómo hacerlo o le resulta incomprensible o inaplicable en su organización. La gestión de riesgos es útil, pongámosla en práctica de una vez por todas.



Gonzalo Iturmendi Morales.

lunes, 30 de enero de 2017

MEDIACIÓN SANITARIA

II Jornada “Aspectos prácticos de la responsabilidad profesional sanitaria”


Organizada por “Gestinvest-medical” en Vigo el 27 de enero del 2017






MEDIACIÓN SANITARIA

El Servicio Murciano de Salud (SMS) inició a comienzos de esta década la revisión del papel de la tramitación de las reclamaciones en materia de responsabilidad civil/patrimonial, a fin de dotar a los procesos de reclamación de los particulares de la máxima calidad, transparencia y eficacia. Así, el día 21 de junio de 2011 presentamos en el seno del “XX Congreso Derecho y Salud” celebrado en Murcia una ponencia sobre “La reclamación como instrumento de calidad y prevención del riesgo sanitario.” Aquel Congreso sirvió para poner de manifiesto públicamente el decidido compromiso del SMS por la mejora de calidad en los procesos de reclamación para la resolución de los conflictos con los particulares. El SMS apostó entonces y lo viene haciendo hasta ahora por la mediación de conflictos, como sistema alternativo para solventar los conflictos de responsabilidad civil médica y la sociedad ha reconocido el valor del compromiso de la Oficina de Mediación Sanitaria de cara a la resolución amistosa de conflictos de responsabilidad civil/patrimonial derivados de los servicios médicos y sanitarios prestados, lo que ha supuesto un reconocimiento al esfuerzo realizado por el equipo de profesionales que día a día intentan resolver los conflictos por el procedimiento de mediación. La experiencia práctica nos permite reflexionar hoy sobre los problemas para implantación en España y posibles soluciones de la mediación de conflictos sanitarios en el sistema.

El éxito o el fracaso de la mediación de conflictos sanitarios depende en gran parte de la difusión de la cultura de mediación en la sociedad y en particular en el ámbito sanitario.

El objetivo final de la mediación sanitaria es alcanzar la paz  para resolver los problemas que surgen en el ámbito de los conflictos generados en este sector. Impulsar y propiciar la cordialidad y la voluntad de entendimiento entre las partes que se enfrentan en estos conflictos, en los que confluyen la incomunicación, ignorancia, desestructuración, desequilibrio entre las partes, opacidad, dignidad vital y un largo etcétera de factores que están más pendientes  del economicismo irreflexivo y deshumanizador, que del interés por la persona y que empujan a situaciones de desigualdad y carencias de justicia y paz.  

Los métodos alternativos de solución de conflictos pueden ser una vía apropiada para superar los factores de riesgos, una respuesta eficaz e instrumento de calidad que contribuye decididamente a la sostenibilidad del sistema de salud, por su rapidez,  economía, confidencialidad para atender la solución de conflictos, con beneficios para todos los agentes implicados, usuarios del sistema, reclamantes, profesionales, entes públicos de salud, organizaciones privadas, aseguradores, asegurados, mediadores de seguros y cualquier otro sujeto implicado en la controversia.

Al fin, este tipo de mediación de conflictos no solo busca alcanzar la mera resolución de disputas puntuales, sino que persigue una finalidad esencial aún más trascendente. La mediación de conflictos sanitarios quiere hacer realidad la justicia de calidad, basada en una fórmula de autocomposición, como instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Una llamada al diálogo y al entendimiento, ordenada a la paz jurídica, que concibe los tribunales de justicia como un último recurso al que acceder en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes enfrentadas porque no fueran capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.


Gonzalo Iturmendi Morales

viernes, 27 de enero de 2017

HAY QUE CREAR OFICINAS DE MEDIACIÓN PARA EL REENCUENTRO DE PACIENTE Y SANITARIO

El letrado participa el 27 de enero en el seminario de responsabilidad profesional sanitaria

Por Ana Blasco




                Más de trescientos  profesionales del mundo de la salud y del judicial asistirán el viernes en la ciudad a la II Jornada de Aspectos prácticos de la responsabilidad profesional sanitaria, un foro independiente, multidisciplinar y plural en el que forman e informan sobra las herramientas y medidas para evitar el conflicto médico-paciente. El abogado Gonzalo Iturmendi expondrá una iniciativa única en España para resolverlos, una oficina de mediación abierta por el servicio de salud de Murcia

¿Qué es la mediación sanitaria y quien puede recurrir a ella?

                Es un método que implica un instrumento de calidad y prevención del riesgo para la resolución de los conflictos, no solo  desde el punto de vista de los pacientes, sino también de las personas e instituciones que concurren en el día a día de los servicios públicos de salud.

¿Cuáles son los más habituales?
               
                Se ha iniciado con un de los temas más candentes, el de la responsabilidad civil patrimonial de las administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de las mismas. Desde luego, no es el único. Se puede aplicar también a conflictos que nacen de agresiones a los profesionales, por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales relaciones laborales, problemas con usuarios con aseguradoras, contratistas, proveedores, temas de conciencia, libertad e independencia.

                Por ahora el uso más habitual es el del paciente que reclama por una mala atención, ¿no?

                Correcto, Es donde estamos viendo más experiencias porque, probablemente, es un  tipo de conflicto en el que se pone a prueba todo el sistema sanitario. La mediación tiene un efecto terapéutico.

                ¿Por qué?

                El objetivo final es alcanzar la paz. Es impulsar y propiciar la cordialidad y la voluntad de entendimiento entre las partes. También humanizar, ya que el interés de todos los servicios sanitarios es tratar bien a las personas y conseguir que no haya situaciones de desigualdad o falta de justicia y paz

                ¿Qué ventajas tiene?

                Muchas. Puede ser la vía apropiada para superar factores de riesgo, pero también una respuesta eficaz para la sostenibilidad del sistema de salud. El medico va a tener que seguir viendo al paciente por lo que es mucho mejor que se lleven bien. Las otras ventajas son la rapidez, economía, confidencialidad….He vivido mediaciones con un efecto terapéutico clarísimo. El sanitario ha podido ver a los ojos a la persona que le está reclamando y dar sus explicaciones con detenimiento. El que reclama sufre una transformación cuando las escucha atentamente y en ocasiones no sigue con la reclamación porque entiende que es suficiente. El problema era de lenguaje, de incomunicación y quizás, de falta de atención adecuada. El mediador tiene que fomentar la escucha activa, facilitar la comunicación, la comprensión y la concordia.

                ¿En qué puntos de España se está llevando a cabo?

                Es una experiencia incipiente y la única comunidad que lo tiene instituido es la de Murcia. El resto de iniciativas se llevan a cabo en el ámbito de la mediación intrajudicial y en proyectos pilotos. La mediación se complica cuando la prestación del servicio público está hecha por una administración pública.

                ¿Por el conflicto de intereses si la administración pone la oficina y es ella la demandad?

                Claro, pero en el caso de Murcia, lo que hizo el servicio de salud fue poner solo los medios, el marco de actuación en el que la entidad aseguradora habla con los afectados con la intervención de un mediador neutral, objetivo e imparcial

                ¿Quién paga al mediador?

                Lo deben de pagar las partes a medias. Pero muchas de estas primeras experiencias, están siendo de carácter gratuito. En Murcia también. También muchos de los casos de la mediación intrajudicial. Estos mediadores están obrando de buena fe intentando introducir en España la cultura de paz y concordia.

                ¿Cuánto llevan y cuales han sido los resultados? ¿Es efectiva?

                Depende  mucho de la entidad aseguradora. Unas son más propicias que otras. En Murcia, la actividad se inició en 2011, a raíz de un congreso. El resultado siempre es satisfactorio, pero las cifras aun no son relevantes. Los porcentajes están por encima del 97% de éxito cuando se pasa de las primeras sesiones.

                ¿Sigue siendo desconocido este método?

                Mucho. Hay profesionales que no terminan de entenderlo o que no quieren entenderlo. Esto es como la lluvia fina poco a poco ira calando la llamada al entendimiento y al dialogo que ve los tribunales como la última solución y dan prioridad a  que las partes puedan autocomponer la solución. Nos falta mucha mentalización, que ira consiguiéndose.

                ¿El Sergas debería tomar nota?

                Todos deberíamos tomar nota. En España tenemos una ley de  mediación de conflictos (5/2012) con suficientes garantías y estructura como para desarrollar una oficina de mediación sanitaria en todas las comunidades y hacer realidad algo que es importantísimo el reencuentro entre el paciente y el sanitario.

FICHA PERSONAL

Gonzalo Iturmendi Morales. Abogado especializado en Derecho del seguro y responsabilidad civil, ejerce desde 1980 y es director del bufete G. Iturmendi y Asociados. Ocupa la Secretaria General de la Asociación Española de Gerencia de Riesgos y Seguros y es profesor de la Catedra Unesco de Ciencia Política y Administrativa Comparada del Instituto Internacional de Ciencias Políticas. De forma altruista, es mediador en la Oficina de Mediación Sanitaria del Servicio Murciano de Salud


viernes, 13 de enero de 2017

Sentencias del Tribunal Supremo en materia de compliance penal

Finalizado el año 2016 es tiempo de hacer análisis sobre la doctrina de  la Sala Segunda del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica. Hay que felicitar la actitud del alto Tribunal, que se ha adelantado con  clara intención de establecer criterios uniformes, así como  concretar y unificar la futura doctrina sobre las posibles responsabilidades penales de las empresas, estableciendo pautas de interpretación en esta materia tras las reformas del Código Penal del año 2010 y 2015.
Las Sentencias son las siguientes:
·         ST 514/15, de 2 de septiembre.[1]
·         Pleno ST 154/16 de 29 febrero.[2]
·         ST 221/16, de16 marzo.[3]
·         ST 516/16, de 13 junio.[4]

ST 514/15, de 2 septiembre.Se trata de un supuesto en el que la persona jurídica que estaba condenada no había recurrido, habiéndolo hecho la persona física que era el administrador de la sociedad. Al administrador se le absuelve y se extiende la absolución a la persona jurídica. Esta Sentencia tiene un párrafo que dice que la Sala todavía no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La interpretación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no puede renunciar a los principios fundamentales del derecho penal. Uno de los principios es la responsabilidad por el hecho propio, nadie responde por el hecho ajeno. Nadie responde únicamente por el resultado. Y sólo son capaces de someterse a la pena aquellas personas que tengan capacidad de motivación. Capacidad de cumplir el derecho.
Esto supone que la responsabilidad de las personas jurídicas se tiene que basar en un hecho propio, y en una sumariedad proveída.
Se empieza a establecer la idea de que el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas es un sistema de autorresponsabilidad. La persona jurídica responde por su propio hecho y por su propia culpabilidad.Hay que ver cómo se diseña el hecho de la  persona jurídica y cómo se diseña la propia culpabilidad de la persona jurídica.

Pleno ST 154/16, de 29 febrero: Se trata de un asunto en el que estaban condenadas varias personas jurídicas junto con personas físicas por un delito contra la salud pública. Los hechos consistían en tres empresas que se dedicaban a la exportación de maquinaria a Venezuela, en aquel país se introducía cocaína en sus bienes que era introducida en España. Se condenó a tres entidades, dos de ellas se consideran sociedades pantalla sin actividad. Una de ellas tenía una actividad lícita además de la ilícita y daba empleo a más de cien trabajadores. El asunto se llevó a pleno del Tribunal Supremo que vio la oportunidad para cumplir con su labor de interpretación para unificar la futura doctrina sobre las posibles responsabilidades penales de las empresas.
Javier Sánchez-Vera, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, resaltó con acierto las tres cuestiones relevantes de la resolución. En primer lugar que el alto Tribunal deja bien claro que todos los derechos y garantías que tienen las personas físicas en el proceso penal se extienden también a las personas jurídicas; en segundo lugar que corresponde a la acusación probar la inexistencia en la persona jurídica de una “cultura de respeto por el Derecho”, o lo que es lo mismo, la inexistencia de un programa o sistema de prevención de delitos; y finalmente que puede existir un “conflicto de intereses procesales” en torno a quién decide la estrategia de defensa de la empresa. “Si los administradores están en calidad de investigados, puede que ellos, que en principio -como administradores de la sociedad- son quienes tienen que decidir la estrategia de defensa de la empresa, acaben decidiéndose por tácticas defensivas que les beneficien a ellos pero no a la empresa, por ejemplo, consistentes en que la empresa llegue rápidamente a un reconocimiento de los hechos y a una conformidad con los mismos, para evitar que sean investigadas las personas físicas concretas que estuvieron implicadas -pues en esta hipótesis serían ellos mismos-; dicho llanamente, el Tribunal Supremo advierte del riesgo de que los administradores ‘vendan’ a la sociedad -maniobrando para reconocer su culpabilidad- para ‘salvarse’ ellos.”[5]
En nuestra opinión esta Sentencia establece en líneas generalas:
1.- La responsabilidad de la persona jurídica tiene como presupuesto de activación la comisión por parte de la persona física de un delito.
2.- Sin embargo, la responsabilidad de la persona jurídica no deriva sin más de la responsabilidad de la persona física. No es un sistema de responsabilidad por transferencia. Hay que tener en cuenta si la persona jurídica tiene una cultura del conocimiento del derecho.
Por tanto, resulta relevante establecer si la persona jurídica ha implementado o no una serie de herramientas de control que sean idóneas y eficaces para intentar investigar los delitos que se cometen en su seno. Esa cultura se concreta en los llamados programas de cumplimiento normativo o compliance penal.
La cultura de cumplimiento de derecho no es exactamente un programa de cumplimiento. Se está pensando en aquellas sociedades que tienen poca entidad, escasos recursos o pocos medios, a las que no se puede exigir que tengan un programa de cumplimiento implementado, escrito, habla más bien de que no se puede identificar compliance con cultura de cumplimiento de derecho. Son dos cosas distintas. Si necesitamos que las empresas tengan una cultura de cumplimiento de derecho, reflejada en herramienta de control idóneo y eficaz. La Sentencia se plantea qué es el asesoramiento y quien tiene que probarlo. Sin embargo la resolución del Supremo dice que lo más adecuado sería entender el artículo 31 bis del Código Penal como una causa de exclusión del tipo. Si excluimos el tipo no hay hecho, no hay ninguna responsabilidad de la persona jurídica. Es inherente a un sistema de autorresponsabilidad que las medidas de control  idóneas y eficaces eximan de responsabilidad. En un sistema integro de responsabilidad en el que la persona jurídica solo responde porque hay una persona física que ha cometido un delito en su seno, los programas de cumplimiento nunca han sido de responsabilidad. La persona jurídica no puede verse exenta de esta de responsabilidad. Los programas de cumplimiento son normas de individualización de la pena. Por tanto, la Sentencia deja claro que -especialmente tras la reforma del 2015- los programas de cumplimiento son una causa de exención y eso es inherente a un sistema de autorresponsabilidad basado en el hecho propio.

ST 221/ 2016 16 de marzo.Esta resolución va más allá,puesto que llega a utilizar la expresión de "delito corporativo". Establece que la responsabilidad penal de la persona jurídica no se basa en la comisión de un delito por parte de la persona física. Es un presupuesto previo pero no es el fundamento de su responsabilidad, el fundamento de su responsabilidad es el delito corporativo entendido como tal la existencia de un hecho propio, atribuido a la persona jurídica que merece un reproche del ordenamiento y por tanto es su propio delito. Por tanto hay otros sujetos de imputación, la persona física y la persona jurídica. La persona física comete su delito y la persona jurídica comete el suyo, al que la Sentencia denomina delito corporativo.
"Delito corporativo" nos dice que la persona jurídica comete su propio delito. No se le atribuye responsabilidad por el delito ajeno, sino por el suyo propio. Que es delito corporativo, recogido en la Sentencia. Si el delito corporativo se basa en el propio hecho y en la propia responsabilidad, en calidad retomamos algunas ideas de organización, ausencia de medios de control, necesidad de que las empresas implementen y ejecuten programas eficaces para la prevención e investigación de delitos en su seno o programas de cumplimiento o compliance penal.
¿Quien tiene la carga de la prueba sobre la ineficacia del programa de compliance? Tanto esta Sentencia como la de Pleno ST 154/16 de 29 de febrero afirman que la carga de la prueba corresponde a la acusación, como cualquier otro elemento en el que se fundamente la responsabilidad penal.
Esta Sentencia es nítida al establecer que no hay dos sujetos distintos para el derecho penal o lo que es lo mismo, no hay dos vías probatorias en derecho penal. Una vía probatoria para la persona física junto a las exigencias derivadas de los principios de inocencia que conocemos, no hay vía distinta para la persona jurídica. Naturalmente no hay inversión de la carga prueba. Todas las garantías que rigen para las personas físicas rigen también para las personas jurídicas no solo las sustantivas sino también las procesales. Entre ellas, este elemento lo tiene que probar la acusación en la mayoría de los casos, el Ministerio Fiscal. Esto no significa que la persona jurídica no pueda poner su programa de compliance encima de la mesa. Sí puede hacerlo, otra cosa es que el ordenamiento no le impone esta obligación, ni una carga de la prueba, ni  una presunción iuris tantum de que cometiendo un delito por la persona física surge una presunción iuris tantum de que tiene que ser la persona jurídica la que instruya la presunción de su propia responsabilidad. No es así. No hay dos sujetos distintos, de imputación, no hay dos vías procesales distintas de probar el fin, ya que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Fiscal. Notemos que esta tesis no es acorde con circulares de la fiscalía de 2011 y 2016, pero en ese caso las dos Sentencias del Tribunal Supremo son nítidas.[6]
A la persona jurídica le interesara cuanto antes, probar su programa de cumplimiento, probar su gestión adecuada, probar todos los elementos de exención. No es una obligación. El problema es el siguiente: ¿Se puede probar un hecho negativo? El no tener un programa eficaz es una omisión, o comisión por omisión del debido control o vigilancia. Hay delitos de omisión en el Código Penal español en los que la doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que debe ser la parte acusada la que pruebe que no es responsable.

ST 516/16 13 junio. Esta Sentencia es contradictoria ya que inicialmente establece que el artículo 31 bis del Código penal es una cláusula de autoría en relación con las personas jurídicas. Cláusula que establece una responsabilidad que viene de un presupuesto previo que es la comisión de un hecho delictivo por parte de una persona física, pero que se basa para la persona jurídica en la inexistencia de modelos de organización y control y medidas de prevención que las responsabilidades son distintas e independientes, y sin embargo dice que el sistema de responsabilidad es vicarial. Todo lo que dice la Sentencia con esa conclusión es incoherente. Afortunadamente en este caso se dictó un auto de aclaración -de fecha 18 junio 2016- que reconoce la existencia de una contradicción en la resolución. El auto de aclaración expone y aclara cuál es la contradicción, que el sistema del repetido artículo 31 bis del Código Penal es de autorresponsabilidades. Reiteramos la importancia de la aclaración de la Sentencia de 13 junio 2016, por medio del dictado por el propio Tribunal de 28 de junio de 2016.

Conclusiones.
1. Estamos en un sistema de autorresponsabilidadsistema de responsabilidad basado en el hecho propio y la culpabilidad propia.
2. La culpabilidad propia ha de fundamentarse en un déficit de organización por la mala implementación o la inexistente implementación o deficiente gestión de un programa de cumplimiento normativo.
3.  No hay dos derechos penales distintos ni dos derechos procesales distintos. Se trata del mismo derecho penal y mismo derecho procesal con las mismas garantías y principios para personas físicas y personas jurídicas.

Gonzalo Iturmendi Morales.




[5] SÁNCHEZ VERA, JAVIER “Las empresas también pueden cometer delitos: el Supremo comienza a hablar”. El comentario completo está disponible en EL CONFIDENCIAL, Blog FIDE: http://blogs.elconfidencial.com/espana/blog-fide/2016-03-10/las-empresas-tambien-pueden-cometer-delitos-el-supremo-comienza-a-hablar_1165320/

[6] “La responsabilidad de la persona jurídica ha de hacerse descansar en un delito corporativo construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, la proclamación
de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que sólo a partir de una indagación por el Juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad.En palabras de la STS 154/2016, 29 de marzo , "... el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física  integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. [...] Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 pár. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica."

lunes, 14 de noviembre de 2016

Ética empresarial y responsabilidad social corporativa

Cuando hablamos de ética de empresa estamos refiriéndonos también a responsabilidad social corporativa (RSC) [1], si bien esta última evoluciona en función con las demandas sociales y el tiempo, mientras que en la ética de empresa el análisis es de valores y normas.


El carácter ético incide en la marcha de las organizaciones. El término ética es complejo, su origen etimológico: éthos/ carácter, nos dice mucho[2]. Prescindiendo de discusiones doctrinales sobre su significado, en lo que todos estamos de acuerdo es que la ética crea espacios de justicia y de libertad.


La relevancia de la ética empresarial viene dada por la importancia del carácter ético en la gestión de toma de decisiones, la importancia del discernimiento en cualquier actividad.

Si creamos un clima ético nos predisponemos a tomar decisiones prudentes y justas, situándonos en la pieza “clave” de eficacia vital la empresa. Como afirma Adela Cortina: “Un clima ético se genera cuando los distintos niveles de la empresa saben que las decisiones suelen tomarse atendiendo a unos valores y existe la convicción generalizada de que eso es así. Apostar por la ética de la empresa hemos dicho que tiene en su base dos virtudes, la prudencia y la justicia.”[3]

La ética es rentable, genera confianza, sin empresas éticas no puede haber una buena sociedad.  Una empresa que se arma éticamente y tiene en cuenta a los grupos de interés relacionados con su actividad, tiene más posibilidades de mantenerse en el futuro y generar confianza, su funcionamiento es más eficaz, cumple con sus obligaciones y  ahorra en costes de coordinación y  supervisión. 

Hoy en día, las empresas están cada vez más convencidas de que su éxito económico ya no depende únicamente de una estrategia de aumento al máximo de los beneficios a corto plazo, sino de tener en cuenta la protección del medio ambiente y el fomento de su RSC, incluidos los intereses de los consumidores, se han percatado de que pueden contribuir a la vez al bienestar social.

Por tanto, los marcos éticos sin herramientas para integrarlos en el día a día de las organizaciones están vacíos y las herramientas sin marcos carecen de sentido. El ordenamiento jurídico debe proporcionar marcos éticos con herramientas útiles para diseñar y ejecutar un sistema aplicaciones que impida que se incurra en los viejos errores – como en el casos de corrupción y administración desleal-  camuflados por una imagen formal externa de buen gobierno corporativo. No basta simplemente aparentar, se hace preciso estar, tener y ser éticamente. 

Herramientas como Códigos éticos, Comités de ética y Auditorías de ética,[4] dentro de un clima ético de justicia y libertad propiciado por la formación en ética de las personas que trabajan en el proyecto empresarial.

Un marco ético en la empresa conlleva la verificación de su fondo ético sobre tres aspectos fundamentales como son la claridad en los objetivos, la comunicación interna y la renovación.  Efectivamente es necesaria la transparencia y claridad respecto de los objetivos propuestos por la alta dirección, lo cual conlleva no sólo un bien en sí mismo para la empresa y los accionistas, sino también una mayor corresponsabilidad e implicación de los mismos. En segundo  lugar la auditoría ética deberá centrarse en la verificación del estado de los medios de comunicación interna en el seno de la empresa para incentivar la potenciación de la participación[5] y la comunicación dentro del seno de la sociedad mercantil, con lo que implica en su aspecto organizativo. Y finalmente la renovación mediante acciones correctivas de los problemas detectados, así como el seguimiento del comportamiento de esas acciones en aras a constatar su eficacia. En esta última fase de la auditoría aparece el elemento de legalidad, ya que desde la ley fundamentalmente puede   controlarse esas acciones concretas de la alta dirección.

El buen gobierno de la empresa[6] tiene sus raíces en las obligaciones voluntarias basadas en la ética empresarial. Un buen gobierno que afirme con hechos y  sin condiciones que el principio ético fundamental de que el hombre está por encima de todo, con independencia de si el sistema es o no capitalista [7] .

Después del CASO ENRON, gran parte de los gobiernos de la OCDE desarrollaron  normas legales para que la gestión real de las empresas se aproximara lo más posible a los paradigmas teóricos de la excelencia en la alta dirección de la empresa, pues aquel caso había evidenciado una crisis del gobierno corporativo, dejando en entredicho la utilidad de las herramientas hasta entonces utilizadas para su consecución. La doctrina [8] coincide en que estos paradigmas aseguran que el poder debe repartirse de forma equilibrada entre la propiedad, los directivos y los representante de los accionistas minoritarios; que al primer ejecutivo -generalmente un consejero delegado- le corresponde la gestión diaria (o táctica) de la compañía mientras que al consejo de Administración (y a su presidente) corresponde determinar la estrategia general y vigilar al ejecutivo; y que las informaciones facilitadas por la empresa a los accionistas o inversores deben ser exactas, veraces y ratificadas por un auditor imparcial. La percepción general, antes del escándalo ENRON, era que esta visión jamás tuvo una encarnación real. Los escándalos posteriores -y más recientes- cuestionan la eficacia del autocontrol de las empresas en materia de buen gobierno corporativo, si bien cabe suponer que unas empresas se aproximaban al ideal más que otras; pero a cambio, el debate sobre la utilidad de la “autoregulación” está sobre la mesa, pues su eficacia real está en función del grado real de implementación de la ética empresarial en cada organización.

Los intentos por alcanzar el buen gobierno de la empresa exclusivamente sobre normas legales exigentes, a pesar de su indudable buena intención, son insuficientes. De hecho el régimen legal de responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles es reactivo y no pro activo, en la medida en que impone un cúmulo de obligaciones de los administradores, ciertamente complejas, en ocasiones, que implican umbrales mínimos en la gestión de la alta dirección como ordenados comerciantes y representantes legales. La solución para garantizar la seguridad de los mercados no está en los tribunales, sino en el desarrollo decidido de políticas de responsabilidad social corporativa, así como la existencia de un sistema de regulación con autoridad moral y jurídica para implementar el control de auditoría ética. Los intentos de inducir suavemente a las empresas a cumplir reglas rigurosas de buen gobierno y de respeto a los inversores no funcionan, quedando a menudo en meros ejercicios de maquillaje para la galería.

Los principios de la OCDE relativos al gobierno corporativo recomiendan que se reconozcan los derechos de los diferentes grupos de interés [9] y se estimule la cooperación activa entre la sociedad civil y estos grupos para crear riqueza, empleo y lograr la permanencia de empresas financieramente sanas y, en concreto, entre los mecanismos de participación se menciona también la participación en los órganos societarios de supervisión y control de los administradores de la sociedad mercantil. Para  La integración de representantes de los trabajadores en los órganos societarios [10] es una opción de política jurídica que se inspira en la idea de fomentar estructuras de poder compartido, tiene detrás la experiencia en distintas modalidades de una parte importante de Estados miembros de la Unión Europea, como elemento de su sistema de gobierno corporativo, que la figura de la Sociedad Anónima Europea está llamada a replantear y dinamizar [11].

El buen gobierno corporativo y la gestión de la responsabilidad social corporativa supone el reconocimiento e integración en la gestión y las operaciones de la organización de las preocupaciones sociales, laborales, medioambientales y de respeto a los derechos humanos que generen políticas, estrategias, y procedimientos que satisfagan dichas preocupaciones y configuren sus relaciones con sus interlocutores y grupos de interés. Para todo ello se precisa identificar los objetivos de la política de responsabilidad social corporativa, sus instrumentos de apoyo, la estrategia corporativa relacionada con la sostenibilidad, el medio ambiente y las cuestiones sociales, las prácticas concretas en cuestiones relacionadas con: accionistas, empleados, clientes, proveedores, cuestiones sociales, medio ambiente, diversidad, responsabilidad fiscal, respeto de los derechos humanos y prevención de conductas ilegales, los métodos o sistemas de seguimiento de los resultados de su aplicación, los riesgos asociados, su gestión y finalmente los mecanismos de supervisión del riesgo no financiero, la ética y la conducta empresarial.
En ese proceso resulta imprescindible la transparencia, pues de ella dependen las decisiones de los inversores y demás agentes que operan en los mercados.
Las organizaciones carecen de voluntad. Por tanto los errores detectados  no son tanto problemas imputables a la una pretendida “voluntad” de las empresas, sino de las personas que las administran, dirigen y las que trabajan en ellas, de ahí la importancia del factor humano en la ética empresarial, en la que el centro de atención lo debe poner cada cual en función de sus competencias y atribuciones en el seno de cada organización, teniendo en cuenta que las magnitudes y resultados técnicos deberían medirse no tanto por las cifras económicas sino por otros indicadores éticos. 









[1] La responsabilidad social corporativa es el conjunto de obligaciones y compromisos, legales y éticos, asumidos voluntariamente con los grupos de interés, que se derivan de los impactos que las organizaciones producen en el ámbito social, laboral, medioambiental y de los derechos sociales y humanos.


[2] Ética es la filosofía moral que trata de averiguar las razones de la moral y como se aplica la ética. Moral ha existido en todos los pueblos, pertenece a todas las culturas. SEOANE, RICARDO en “¿Llegará a haber un atenuante psicológico para el compliance officer?. Breve historia de la ética; una aproximación economicista” afirma: “Etica es una de las palabras más complejas y controvertidas en cuanto a semántica, etimología, y abstracción conceptual de su significado; tanto por la cantidad de avatares que ha sufrido a lo largo de la Historia, como por su grandilocuencia, como por haber funcionado tradicionalmente como un verdadero nexo entre la ley y la calle, en el sentido de que la moral y las buenas costumbres son, en mayor o menor medida, fuentes del derecho en todos los sistemas jurídicos del mundo. Podríamos decir que la ética representa la reminiscencia del derecho natural en los tiempos modernos. Ya hay severas discrepancias respecto a su origen, hay quienes lo atribuyen al término griego êthos, que significa ‘carácter’, y quienes lo ligan a ethos, que significa ‘costumbre’. La distinción, como veremos no es baladí, ya que supone optar entre el reconocimiento de valores universales indiscutibles y superiores a toda raza o condición humana; y la relativización del concepto haciéndolo depender de multitud de factores culturales, geográficos y temporales.” http://www.controlcapital.net/noticia/3056/Breve-historia-de-la-etica-una-aproximacion-economicista.html

[3] CORTINA, ADELA. “Ética de la empresa: no sólo responsabilidad social”. PÁG.: 14-15. http://www.etnor.org/doc/A.Cortina-Etica-empresarial-no-solo-RSE.pdf

[4]  “Código Ético: es un documento formal donde se expresan los valores de la empresa y los compromisos adquiridos que deben guiar la actividad de las personas de la organización. Debe ser una reflexión conjunta, no impuesta, de la organización, lo cual implica un proceso participativo y dialogado de toma de conciencia de responsabilidades de los miembros de la misma. Comité de ética: espacio de diálogo y deliberación para el seguimiento y control de los compromisos adquiridos en el código ético. Tiene también la función de asesorar en la búsqueda de soluciones a los dilemas éticos y, como grupo independiente, tener en cuenta los intereses de todos los stakeholders. Deben estar compuestos por personas que representen a todos los estamentos de la empresa y grupos de interés y ser multidisciplinares. Auditoría ética: La empresa ética debe estar comprometida con el comportamiento ético y con la coherencia entre lo que dice y lo que hace. La Auditoría ética es un sistema de información pública, en favor de esa transparencia y credibilidad que pretende la apuesta ética de la empresa, que complementa y equilibra la información económica con la social y medioambiental, sometiéndola al criterio de un asesor externo.” http://www.etnor.org/etica.php

[5] GALINDO GARCÍA, ÁNGEL “Voluntariado y sociedad participativa”. Publicaciones Universidad Pontificia de Salamanca. Salamanca 2005.

[6] GALINDO GARCÍA, ÁNGEL “Moral socieoeconómica”. Biblioteca de autores cristianos BAC. Madrid 1996. “La moral económica fundamental puede definirse como la parte de la moral que estudia los fundamentos de la moral que mira al campo social de la vida económica , como organización estructural de la sociedad: las costumbres, la cultura, la comunicación , los sistemas económicos, etc.”

[7] Manière, Philippe Paidós Estado y Sociedad ISBN 84-493-1651-0. Para Claude Bébéar lguien está intentando acabar con el capitalismo. Los saboteadores no pertenecen a los movimientos antiglobalización, ni trabajan en una ONG, ni forman parte de un partido comunista. Los escándalos de ENRON, Worldcom, Vivendi o Parmalat prueban que los terroristas del capitalismo son parte de la misma esencia del sistema: analistas financieros, auditores, abogados, bancos de inversión, agencias de calificación financiera... Por eso, los capitalistas de corazón deben unirse para evitar que las grietas del sistema lo derrumben, ya que, al fin y al cabo, "el carburante del capitalismo es la confianza".  

[8] RAMIREZ-ESCUDERO, JOSE ANTONIO. Los consejos de administración. Gobierno y desgobierno de la empresa.Editorial Díaz de Santos ISBN 84-7978-652-3. Ramírez-Escudero recorre las miserias de los consejos de administración  concluyendo entre líneas que los consejos de Administración sirven para bien poco y que los informes alumbrados por las comisiones Olivencia y Aldama han fracasado rotundamente en España. 

[9] Los stakeholders, grupos de interés que apuestan por la empresa, por ejemplo, empleados, accionistas, clientes, proveedores, etc...

[10]  El Consejo Europeo de Niza, celebrado los días 7 a 9 de diciembre del año 2000, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas publicó el 10 de noviembre de 2001 dos instrumentos normativos llamados a desempeñar un relevante papel en la construcción del Derecho europeo de sociedades: el Reglamento que aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, y la Directiva que completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, uno y otro de 8 de octubre de 2001. Fernández de Cordova Claros, Iñigo en El futuro del Derecho de Sociedades en Europa: a propósito del estatuto de la sociedad anónima europea. LA LEY, 2002-1, propone algunas claves de entendimiento de las repercusiones de la nueva normativa en el futuro del Derecho de sociedades y presta particular atención a los inconvenientes que hacen incierto el éxito de la Sociedad Anónima Europea. 

[11] ESTEBAN VELASCO, GAUDENCIO.  Interés social, buen gobierno y responsabilidad social corporativa (algunas consideraciones desde una perspectiva juridico-societaria) Revista Jurídica La Ley. Madrid 2004: “El reto de nuestro tiempo del lado de la ética empresarial, de la teoría de la responsabilidad social o de la empresa como coalición de intereses plurales, es articular diversos procedimientos de implicación (en el sentido de voz y, en su caso, de voto) de los diversos grupos de interés. La experiencia de la cogestión laboral, señala un camino acreditado en relación con los trabajadores, como agente interno de la empresa. Más difícil es diseñar los adecuados mecanismos de protección de otros implicados externos (clientes, consumidores, proveedores, comunidad local). Para algunos autores bastará la regulación (“juridificación”) de determinadas exigencias éticas o sociales en el ordenamiento (relaciones laborales, seguridad en el trabajo, consumidores discapacitados, medio ambiente, energía nuclear, tabaco etc.) e incrementar las normas de transparencia (p. ej. elaboración de un Informe de responsabilidad social corporativa o Informe de sostenibilidad, valorado conforme a algún Indice de referencia), dejando al ámbito de las recomendaciones y la autorregulación el eventual complemento de mayores espacios de lo demandado por una empresa socialmente responsable y confiando el control de su cumplimiento sólo a la sanción de reputación. Nos parece que la reflexión debe avanzar también por la vía de revisar la constitución de la empresa en el sentido de abrir el espacio del poder de decisión y control de las decisiones empresariales a otros grupos de interés, aunque como ya se ha indicado, en este orden deben continuar los análisis sobre qué grupos de interés se deben considerar relevantes a efectos de participar en las decisiones empresariales, sobre los modos de organizar y configurar dicha intervención y a qué empresas tiene sentido aplicar los principios de participación orgánica.”





Gonzalo Iturmendi

jueves, 13 de octubre de 2016

BUEN GOBIERNO CORPORATIVO

El gobierno corporativo se define habitualmente como el sistema por el cual las empresas son dirigidas y controladas conforme a unas reglas óptimas de cumplimiento ético y legal, en sus relaciones entre el cuerpo directivo de una empresa, su consejo, sus accionistas y otras partes interesadas.


Somos seres sociales con una tendencia natural e inclinación a la alianza en el marco de la comunidad social y los ámbitos económicos donde operamos, que es el mercado de bienes y servicios, en el que tiene desempeña una figura central el empresario con sus múltiples manifestaciones, bien porque se presente como una sociedad de hecho o de derecho o bien porque se trate de los profesionales que ejercen sus prestaciones tanto estrictamente profesionales como intelectuales, científicas, liberales o artísticas. Operadores económicos cuya actuación en el mercado y participación en los negocios jurídicos dependen de un marco normativo que, cuando opera de forma colectiva en un proyecto empresarial, adquiere la forma societaria con su propio estatuto en el que se integran las normas sobre régimen jurídico-privado de la empresa, responsabilidad y representación de su titular, registro mercantil y contabilidad, así como, en su conjunto, el llamado Derecho de sociedades mercantiles.


Sociedades de hecho o de derecho que distan mucho de ser meras abstracciones jurídicas indeterminadas, pues cada día se conciben más como organizaciones humanas donde coinciden actividades tendentes a la consecución de objetivos y planes de actuación sostenibles, para la alcanzar el “interés social” del colectivo que configura la organización.


Los operadores económicos colectivos, tanto si son las sociedades de hecho como de derecho, requieren ser gobernadas conforme a criterios técnicos de viabilidad económica, sostenibilidad del proyecto y acatamiento al principio de cumplimiento normativo, todo ello porque el gobierno de las organizaciones se basa en la optimización de los recursos, la coordinación y la cooperación en el proyecto empresarial, mediante el ejercicio de poder de quienes gobiernan la organización, que adquiere su máxima legitimidad cuando sus gobernantes asumen colectiva y unitariamente, la responsabilidad directa sobre la administración social y la supervisión de la dirección de la sociedad de capital, con el propósito común de promover principalmente el interés social, sin perjuicio de que confluyen otros intereses a los que se deban dar respuesta en aras a la propia actividad empresarial.


Las implicaciones que conlleva este planteamiento son, por un lado la apertura y sensibilidad hacia el entorno, sentido de comunidad, capacidad innovadora y consideración del largo plazo y por otro la creación de valor compartido. 


Surge así la defensa del interés social y la titularidad del patrimonio social como elementos fundamentales del gobierno corporativo. Una función atribuida en exclusividad a los administradores de las sociedades cotizadas de acuerdo con el artículo 529 ter que regula las facultades indelegables del consejo de administración de estas sociedades, estableciendo que no se podrán delegar las facultades de decisión a que se refiere el artículo 249 bis ni específicamente las relativas a la determinación de la política de gobierno corporativo de la sociedad y del grupo del que sea entidad dominante; su organización y funcionamiento y, en particular, la aprobación y modificación de su propio reglamento.


Transportando la unidad jurídica desde el terreno de la persona al del patrimonio, la empresa como un patrimonio separado y limitado o patrimonio de afección, distinto al patrimonio del dueño de sus acciones. Así el accionista aparece como titular de dos patrimonios distintos sin conexión jurídica: el suyo propio o particular y el patrimonio que le corresponde por su participación en la empresa, pues no debemos olvidar que el accionista o dueño de las participaciones sociales, no es titular de la de los bienes del patrimonio de la sociedad, ya que los artículos 93 y siguientes de la Ley de Sociedad de Capital (LSC) establecen derechos de naturaleza obligacional para los socios entre los que no se encuentra la propiedad del patrimonio social (entre ellos, reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones, asistencia, votación e impugnación en las juntas generales y acuerdos sociales, la información, etc.). Por otro lado, la sociedad no es necesariamente la titular única del derecho de propiedad de todos y cada uno de los bienes que integran su patrimonio, ya que puede existir otra titularidad sobre ellos. Pero lo que resulta incontestable es que la sociedad es la propietaria de la empresa como tal.


Los administradores deben obrar con unidad de propósito e independencia de criterio, otorgando el mismo trato a todos los accionistas que se hallen en la misma posición, guiados por el interés social, entendido como la consecución de un negocio rentable y sostenible a largo plazo, que promueva su continuidad y la maximización del valor económico de la empresa. Precisamente en esa búsqueda del interés social, además del respeto de las leyes y reglamentos y de un comportamiento basado en la buena fe, la ética y el respeto a los usos y a las buenas prácticas comúnmente aceptadas, los administradores han de procurar la conciliación entre el interés social con, según corresponda, los legítimos intereses de sus empleados, sus proveedores, sus clientes y los de los restantes grupos de interés que puedan verse afectados, así como el impacto de las actividades de la compañía en la comunidad en su conjunto y en el medio ambiente.


La exigencia de responsabilidad a los gestores y administradores de las sociedades de capital está íntimamente ligada al incumplimiento de las obligaciones de buen gobierno corporativo, que -a su vez- se basan en la ética empresarial, el incumplimiento de principios e indicadores de responsabilidad social corporativa y la inobservancia de las obligaciones legales de los responsables de la gestión, control, supervisión y administración de los riesgos de cumplimiento de la sociedad de capital. 



Gonzalo Iturmendi Morales.